Hace una semana inundó la portada de todos los periódicos una noticia que hizo saltar a más de uno del sillón, el Tribunal Fiscal había concluido que determinadas deudas del Club Universitario de Deportes con la SUNAT – ascendentes a casi catorce millones de soles – “habían prescrito”. Muy a despecho, de que esta noticia no resultó ser una sorpresa para el sector legal, dado que la famosa resolución fue objeto de estudio desde fines del año pasado, el hecho de que se utilicen algunos términos y alcances de la prescripción tributaria de manera errada, me motivó a poder escribir sobre esta institución jurídica, con el objeto de que los lectores pudieran conocer un poco mejor de esta figura, que en realidad no tiene trinchera – como unos creen – puesto que puede afectar tanto a la administración, como al propio contribuyente.
1. La prescripción en el derecho civil
Para comenzar, es importante entender que la prescripción no tiene su génesis en el derecho tributario, sino en el derecho civil; por ejemplo, para la mayoría de nosotros no es algo fuera de lo común escuchar a las personas decir que “el poseedor de un inmueble que no es suyo puede llegar a ser un propietario por el transcurso del tiempo”. Esto se llama jurídicamente prescripción adquisitiva de dominio (artículo 950° del Código Civil); cual tiene como base lógico-económica de que “los bienes deben permanecer en aquellas personas que sepan hacer uso de ellos”, por ende, se sanciona la falta de diligencia del propietario quitándole su derecho sobre dicho bien y se premia al poseedor por la explotación del bien, elevando su calidad a la de un propietario.
Del mismo modo, la prescripción se refleja en el derecho de obligaciones, puesto que no existe acreedores y deudores eternos; si es que el acreedor no está detrás de sus acreencias (no ejerce acciones de cobro), luego de transcurrido el plazo determinado por la norma civil, el deudor puede ir ante el fuero judicial y solicitar la declaratoria de prescripción, con lo cual se extingue la posibilidad de que el acreedor accione contra el deudor para el cobro de lo adeudado. Cabe enfatizar, que tiene la misma lógica que lo comentado en el párrafo anterior, la negligencia del acreedor respecto a su derecho ameritaría que ya no pueda ejercerlo transcurrido el tiempo; en consecuencia, se configura la prescripción extintiva de la acción (artículo 1989° del Código Civil).
Por otro lado, es menester comprender que el solo paso del tiempo no implicará necesariamente la configuración de la prescripción, como se había comentado en los párrafos anteriores es una sanción para el propietario y acreedor negligentes, en efecto, ¿qué ocurriría si estuviéramos frente a un propietario o acreedor que actúan salvaguardando sus derechos? Tales como, un propietario que al ver que alguien invade su propiedad, recurre al Poder Judicial solicitando tutela jurisdiccional efectiva; o, inclusive la simple entrega de una carta notarial dirigida a un deudor solicitándole la cancelación de un préstamo dinerario. Estos últimos, entre otros, son conocidos en el campo jurídico como actos de suspensión e interrupción del plazo prescriptorio, cuyo acaecimiento en el mundo fenoménico afecta estas situaciones jurídicas, teniendo múltiples consecuencias, siendo una de ellas posiblemente frustrar la expectativa de un deudor moroso de que ya no le exijan el cobro de una deuda.
En definitiva, considero conveniente hacer una diferenciación entre estas actuaciones que tienen un efecto directo respecto a la prescripción: por la interrupción se corta el plazo de prescripción ya ganado, empezando a computarse un nuevo plazo de prescripción a partir del día siguiente al acaecimiento del acto Interruptorio; mientras que, por la suspensión se detiene el cómputo del plazo de prescripción mientras dura el supuesto suspensivo, reiniciándose el plazo una vez culminado dicho supuesto.
Por ejemplo, un sujeto ha poseído un inmueble continua, pacífica y públicamente (con justo título y buena fe) alrededor de 4 años, a unos meses de cumplir los 5 años para alzarse como propietario (prescripción corta), es notificado con una demanda de reivindicación de propiedad (que es la acción del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para el retorno de un bien inmueble supuestamente de su propiedad); por lo que al ser esta acción civil un acto interruptorio del plazo prescriptorio, los cuatro años y meses transcurridos desaparecen, pudiendo el propietario – de ganar en juicio – salvaguardar su derecho como propietario.
Para entender la suspensión, podríamos poner como ejemplo este lapso por el cual el Poder Judicial no está aceptando demandas físicamente a consecuencia del Covid-19; al ser la imposibilidad de reclamar el derecho ante un tribunal peruano un acto de suspensión (artículo 1994° numeral 8 del Código Civil), dichos meses de inactividad del órgano judicial suspendieron el plazo; en consecuencia, si correspondía la extinción de la acción de una obligación de dar suma de dinero en pleno aislamiento social obligatorio y época de inactividad del Poder Judicial (prescripción extintiva de la acción), eso no ocurriría, dado que el plazo se congeló hasta que sea superada dicha situación, lo cual está previsto para el 17 de julio de 2020.
2. La prescripción en el derecho tributario
Entrando en materia, en el Código Tributario no hay una definición de lo que es la prescripción, por lo que recurrimos al derecho civil para comprender conceptualmente esta figura; no obstante, tanto los plazos, el cómputo de prescripción, los actos de suspensión e interrupción, entre otros, se regirán por la norma tributaria. Por ende, conforme al artículo 43° del Código Tributario, la acción para determinar la obligación tributaria, para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años; para quienes no hayan presentado la declaración respectiva, a los seis años; y, aquellos que tengan la calidad de agentes de retención o percepción en cuanto a tributos retenidos o percibidos no pagados, a los diez años. Asimismo, la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como solicitar su devolución prescribirá a los cuatro años.
En esa misma línea, la administración tributaria tiene dos plazos máximos: uno para determinar la deuda tributaria; y, otro para exigir dicha deuda. De ese modo, la prescripción es un concepto, que, si bien no cuestiona la existencia del derecho, imposibilita el ejercicio de determinado agente para proseguir con el cobro de una deuda tributaria. Sin embargo, al igual que en materia civil, la prescripción no se configura en el transcurso del tiempo real, dado que existen actos que evitan ello; estos son los mentados actos de interrupción y suspensión del plazo prescriptorio, los cuales se procederá a enunciar en los siguientes dos cuadros:
En efecto, al tener conocimiento de todos estos actos y los efectos que podrían generar respecto a la deuda tributaria, me resulta antiético que determinados “asesores tributarios” asuman casos de prescripción y den expectativas de victoria, solo por el simple hecho de que las deudas sean de hace 10 a 20 años; en general, es un buen inicio, no obstante, puede que se hayan presentado en el transcurso del tiempo la notificación de una resolución coactiva solicitando el cobro de la deuda, se haya efectuado un pago parcial de la deuda, el inicio de un procedimiento contencioso ante la SUNAT o el Poder Judicial, entre otros.
En definitiva, antes de presentar una solicitud de declaratoria de prescripción de deuda tributaria, debe mediar un análisis de los valores y/o conceptos materia de prescripción, lo cual es una labor un tanto tediosa, porque – a mi criterio – tendrías que remontarte hasta la fecha de notificación de los valores (órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa), si es que quieres realizar un trabajo certero y que no genere perjuicio para tu cliente; en efecto, de presentarse la solicitud de prescripción antes de configurado el plazo, sería una advertencia-recordatorio para la SUNAT, quien al revisar el caso, podría realizar las acciones de cobro, que dejó de lado por temas de carga laboral o porque consideró la deuda no tan importante.
Otro tema importante a dilucidar es que la resolución que resuelve la prescripción no es constitutiva, sino declarativa; esto significa que de haberse configurado la prescripción y de haber la administración tributaria posteriormente realizado actos de interrupción, estos no tendrían ningún efecto, dado que ya se habría configurado el plazo prescriptorio. Así, la resolución del Tribunal Fiscal N° 05192-4-2017 mantiene el criterio de que la prescripción “ya ganada” no puede ser afectada con “supuestos” actos suspensivos e interruptorios fuera de plazo. He aquí la conclusión a la que llega el Tribunal Fiscal: “Que el siguiente acto de interrupción señalado por la Administración es la notificación de la Orden de Pago N° 123-001-0054217 y de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 1230060041341, mediante la cual se dio inicio a su cobranza, diligencias efectuadas el 30 de junio de 2007 según se indica en la resolución apelada, sin embargo, a dicha fecha ya había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años, por lo que la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por Impuesto a la Renta de los ejercicios 1997 a 2000, había prescrito, careciendo de pertinencia analizar los demás actos de interrupción señalados por la Administración”.
Del mismo modo, a través de la resolución del Tribunal Fiscal N° 2323-10-2017, dicho órgano ratifica el criterio mencionado, indicando: “Que si bien la Administración consideró como siguiente acto de interrupción, la notificación de la Resolución Coactiva N° 1130070004822 del 12 de abril de 2004 (fojas 184, 185 y 185 vuelta), a dicha fecha ya había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las Órdenes de Pago N° 203-1-03467 a 203-1-03475, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en este extremo, no resultando relevante el análisis de los siguientes actos de interrupción y/o suspensión alegados por la Administración, puesto que habrían acaecido con posterioridad a la culminación del cómputo del plazo prescriptorio, así como tampoco resulta relevante emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos esgrimidos por la recurrente”.
Por otro lado, también es importante mencionar que la prescripción afecta tanto a la administración tributaria, como al propio contribuyente; como se indicaba anteriormente la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como solicitar su devolución prescribirá a los cuatro años. Contextualizándolo, esto implica que de tener un crédito ante la administración tributaria y de querer imputarlo para cancelar otras deudas tributarias (compensación) o de que querer la restitución de dicho importe (devolución), el contribuyente solo tendrá cuatro años para solicitarlo, caso contrario, ya no será exigible ante la entidad recaudadora.
Tenemos así, la resolución del Tribunal Fiscal N° 14321-1-2012, que señaló lo siguiente, respecto a una solicitud de devolución presentada luego de más de cinco años de prescrita la acción de recuperación: ”(…) el término prescriptorio de la acción del recurrente para solicitar la devolución del referido pago indebido realizado en el año 1998 es de cuatro años, computado a partir del 1 de enero de 1999, y debió vencer el primer día hábil de enero de 2003, de conformidad con la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, de no haberse producido algún supuesto de suspensión e interrupción de la prescripción. (…) Que en el caso de autos, el 20 de agosto de 2009, fecha en que el recurrente presentó la solicitud de devolución que dieron lugar al presente procedimiento, la prescripción ya habría operado.”
En consecuencia, hay que tener mucho cuidado con la prescripción, puesto que no solo podría ser un mecanismo para liberarse de una deuda, sino que también sería un medio por el cual, un crédito en beneficio del contribuyente no pudiera ser exigible por esta figura. Sumado a ello, reiterar que en el medio existen inescrupulosos “asesores”, que con la sola intención de quererte sacar un “sencillo” te las juran de que no hay nada que perder y al final te generan más de un dolor de cabeza hacia futuro. En definitiva, un verdadero asesor lo primero que haría es un informe de viabilidad, mediante este, te podrías enterar o que tu deuda ha prescrito, o que falta un lapso para configurar el mismo, con lo cual solo quedaría esperar, algo que no hubiera sucedido, si hubieras preferido a los primeros “asesores”.
3. El caso Universitario de Deportes
Mediante la resolución del Tribunal Fiscal N° 08036-4-2019, se determinó que el Club Universitario de Deportes no podría ser incoado a pagar las deudas tributarias de determinadas órdenes de pago, puesto que la prescripción se habría configurado. En efecto, del análisis de la referida resolución podemos llegar a la conclusión de que la acción de la SUNAT prescribió por la negligencia de esta última, dado que se confundió al momento de relacionar los escritos del contribuyente con la deuda materia de análisis: lo que ocurrió en pocas palabras es que la SUNAT presumió que los valores se encontraban en un cuaderno coactivo, cuando no lo estaban.
El Tribunal Fiscal deja por sentado dicha postura, he aquí el criterio de la Sala 4, en cuanto a la indebida “relación” señalada por la SUNAT: “que si bien el Estado de Adeudos de fojas 1902 a 1911 y 1924 a 1928 se aprecia que la recurrente mantenía con la Administración Tributaria diversas deudas al 19 de mayo de 2003, entre las que se encuentran las órdenes de pago materia de análisis, de aquel no se colige que estas deudas correspondan al Expediente N° 01106065322 al que se encontraría vinculado el citado escrito presentado con Expediente N° 016263. (…) no se encuentra acreditado que el escrito presentado por la recurrente, bajo el Expediente N°016263, constituya un acto de interrupción del plazo de prescripción de los citados valores ni acredita de modo alguno que las referidas deudas se encuentran incluidas en el proceso coactivo seguido con Expediente N° 01106065322, el que según alude la Administración Tributaria se encuentra vinculado al citado escrito presentado bajo Expediente N° 016263.”
Del mismo modo, como se había indicado anteriormente, la resolución que resuelve una prescripción es declarativa, por lo que los actos de suspensión y/o de interrupción que se presenten después de configurada la prescripción no tendrán ningún efecto contra la misma; el Colegiado lo señala así: “(…) si bien la Administración consideró que se habría suspendido el computo del plazo de prescripción, habría acaecido el 15 de junio de 2007, con la presentación de la demanda civil presentada por la recurrente ante el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima; no obstante, a dicha fecha ya había transcurrido el plazo de 4 años que resulta aplicable, por lo que la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda que es materia de análisis se encontraba prescrita, corresponde revocar la resolución apelada en este extremo”.