Redactado por Hugo Castillo, Yesenia Olivares y Eric Huamani
Durante el debate presidencial del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), Yhony Lescano, candidato por el partido Acción Popular, se refirió a la responsabilidad penal de las empresas frente a las políticas anticorrupción. ¿Cuál es la responsabilidad penal de la empresa? ¿El Perú tiene una ley referente a ello? por motivos de la norma se analizará la Ley N° 30424.
¿Qué es la responsabilidad penal?
En primer lugar, la Responsabilidad Penal se define en el artículo VII del Código Penal:
Responsabilidad Penal
Artículo VII.- La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva
Asimismo, mediante la modificación del artículo 1 de la Ley N° 28730, se establece la proporcionalidad de las sanciones. La Responsabilidad Penal se aprecia en la respuesta de la empresa sobre la comisión de delitos tipificados en leyes penales y no por ilícitos o infracciones administrativas. Se atribuye la responsabilidad penal cuando la persona comete un delito tipificado en el Código Penal y cumple con tres componentes fundamentales: hecho típico, antijurídico y culpable. En su forma más simple, el Derecho Penal señala ciertas conductas como delitos, las cuales serán sancionadas bajo penas o medidas derivadas del proceso.
¿Tenemos alguna Ley que refiera a la responsabilidad por parte de la empresa?
Ahora bien, el Perú cuenta con la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las Personas Jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, donde mantiene un carácter sancionador y una naturaleza penal. Dicha Ley contiene los siguientes artículos:
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación
Para efectos de la presente Ley, son personas jurídicas las entidades de derecho privado, así como las asociaciones, fundaciones y comités no inscritos, las sociedades irregulares, los entes que administran un patrimonio autónomo y las empresas del Estado peruano o sociedades de economía mixta.
Artículo 3. Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas
«Las personas jurídicas son responsables administrativamente por los delitos señalados en el artículo 1, cuando estos hayan sido cometidos en su nombre o por cuenta de ellas y en su beneficio, directo o indirecto (…)»
Artículo 4. Autonomía de la responsabilidad administrativa de la persona jurídica y extinción de la acción contra la persona jurídica
La responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas.
En la misma línea, el Perú si cuenta con una ley que regula la responsabilidad de la empresa, puesto que, como menciona el artículo 2 de la norma las empresas también son consideradas parte de la Ley al estar establecida como persona jurídica. Como menciona el artículo 2, se considera persona jurídica a las entidades de derecho privado como las empresas o sociedades mercantiles. Por lo que, las responsabilidades «administrativas» recaen en el ente que actúa como sujeto de derechos, independientemente de la responsabilidad penal que puedan tener los funcionarios que la integran tal como menciona el artículo 4. En la lectura del artículo 4 de la Ley N° 30424 se evidencia que la empresa no responde por un hecho ajeno de sus subordinados sino, más bien, por un hecho propio (autonomía de responsabilidad) basado en un defecto de la organización corporativa.
¿La Ley N° 30424 tiene naturaleza penal?
La Ley N° 30424 le da cabida a un sistema de análisis donde se reconoce la penalización en el derecho administrativo. En el expediente N.º 01873-2009-PA/TC del Tribunal Constitucional se hace mención, en el argumento 12, a la relación estrecha entre el derecho administrativo sancionador–aplicado en la ley N° 30424– y el derecho penal:
«12. No obstante en la existencia de estas diferencias, existen puntos en común, pero tal vez el más importante sea el de que los principios generales del derecho penal son de recibo, con ciertos matices, en el derecho administrativo sancionador».
Dicha relación se evidencia en el proceso de la Ley mencionada, el cual se llevará a cabo en la sede penal y no administrativa. Por tanto, habrá un juez penal, junto con el marco y garantías propias de un proceso penal, resultando aplicables la regulación del Código Penal y del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, la naturaleza penal de la normal proviene de la imposición de una sanción, tipificada en el artículo 5 de la Ley N° 30424, como consecuencia de un hecho delictivo, es decir, requieren la comisión de un delito tipificado en el artículo 397-A del Código Penal para ser aplicables. Referente a la persona jurídica imputada, cuenta con las garantías y principios del Derecho Penal de las personas naturales imputadas, así como de las garantías constitucionales del proceso.
Del mismo modo, la Ley N° 30424 fue modificada el 6 de enero del 2017 a través del Decreto Legislativo 1352 y por la Ley N° 30835, donde se amplía la responsabilidad penal de la empresa y se modifica los artículos 1, 9 y 10. La modificación establecida refiere que «las personas jurídicas pueden ser declaradas responsables administrativamente de la comisión de los delitos de cohecho transnacional, cohecho activo genérico, cohecho activo especifico, colusión simple y agravada, tráfico de influencias, lavado de activos y financiamiento del terrorismo», adjudicándole, nuevamente, la naturaleza penal a la Ley.
Es por ello que, se puede afirmar la naturaleza penal de la responsabilidad prevista en la norma, así como las coincidencias en torno a la estructura de la responsabilidad administrativa y responsabilidad penal.
¿Qué dicen los especialistas?
La abogada penalista Carolina Cueva, socia del Estudio CMS Grau, afirmó que la Ley N° 30424 es una norma de carácter penal. «Se va a ver en un proceso penal, eso es lo que termina de darle esta naturaleza penal a la norma», menciona acerca del fondo de la discusión de la norma. Asimismo, comenta que las sanciones tienen carácter de pena para la persona jurídica, puesto que se dan dentro del marco de un proceso penal. «La norma señala que la persona jurídica tendrá los mismos derechos y garantías con que cuenta una persona natural en un proceso penal», afirma.
Referente a la responsabilidad por parte de la empresa, Carolina Cueva explicó a Diario El Gobierno que la Ley establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, es por ello que, para atenuar o eximir la responsabilidad de la empresa «tienen que implementar modelos de prevención de riesgo, sistemas de cumplimiento en sus actividades». Asimismo, el abogado penalista Francisco Alvarez Dávila, profesor de Derecho Penal en la UDEP, complementa lo expuesto por Cueva al mencionar que: «una de las medidas administrativas aplicables a las personas jurídicas en el caso del delito cohecho es la disolución de la empresa, que está en el artículo 5to, o también la clausura de sus locales o establecimientos de carácter temporal o de carácter definitivo».
Cabe resaltar que, Alvarez enfatizó que no es correcto afirmar que no haya una responsabilidad penal, puesto que la Ley N° 30424 ya establecía la responsabilidad penal de las personas jurídicas aunque se haya denominado administrativa. En consulta para esta verificación, el abogado explicó al Diario El Gobierno que «cuando se habla de responsabilidad penal, se refiere a dos cosas: primero que la persona va a responder por la comisión de un delito, y en segundo lugar que ese responder por la comisión de un delito se entiende como que la persona natural o jurídica ha cometido un delito, que es un hecho típico, antijurídico y culpable», asimismo, menciona que se debe apelar al artículo 3 y 5 de la Ley, donde se menciona la responsabilidad de las personas jurídicas por el delito de cohecho y las medidas administrativas, respectivamente. Ambos artículos de la Ley N° 30424 se encuentran a continuación:
Artículo 3. Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas
Las personas jurídicas a que se hace referencia en el artículo 2 son responsables administrativamente por el delito de cohecho activo transnacional, previsto en el artículo 397-A del Código Penal, cuando este haya sido cometido en su nombre o por cuenta de ellas y en su beneficio, directo o indirecto, por:
a. Sus administradores de hecho o derecho, representantes legales, contractuales y órganos colegiados, siempre que actúen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.
b. Las personas naturales que prestan cualquier tipo de servicio a la persona jurídica, con independencia de su naturaleza, del régimen jurídico en que se encuentren o de si media relación contractual y que, estando sometidas a la autoridad y control de los gestores y órganos mencionados en el literal anterior, actúan por orden o autorización de estos últimos.
c. Las personas naturales señaladas en el literal precedente cuando, en atención a la situación concreta del caso, no se ejerza sobre ellas el debido control y vigilancia por parte de los administradores de hecho o derecho, representantes legales, contractuales u órganos colegiados de la persona jurídica.
Las personas jurídicas no son responsables en los casos en que las personas naturales indicadas en los literales a, b y c del primer párrafo, hubiesen cometido el delito de cohecho activo transnacional, previsto en el artículo 397-A del Código Penal, exclusivamente en beneficio propio o a favor de un tercero distinto a la persona jurídica.
Artículo 5. Medidas administrativas aplicables
El juez aplica, según corresponda, las siguientes medidas administrativas contra las personas jurídicas que resultaren administrativamente responsables de la comisión del delito de cohecho activo transnacional, tipificado en el artículo 397-A del Código Penal:
a. Multa hasta el séxtuplo del beneficio obtenido o que se espera obtener con la comisión del delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a del primer párrafo del artículo 7.
b. Inhabilitación, en cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Suspensión de las actividades sociales por un plazo no mayor de dos años.
2. Prohibición de llevar a cabo en el futuro actividades de la misma clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años.
3. Suspensión para contratar con el Estado por un plazo no mayor de cinco años.
c. Cancelación de licencias, concesiones, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales.
d. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal es no mayor de cinco años.
e. Disolución.
Recordemos que el Código Penal establece una serie de sanciones, asimismo, en su artículo XI se establecen medidas de prevención, protección y resocialización; del mismo modo, la Ley N° 30424 establece una serie de sanciones tipificadas en el artículo 5, además, también presenta medidas de carácter preventivo.