Hablemos sobre el Derecho Internacional. A inicios del mes de febrero, en diversos medios de prensa escrita se publicaron la polémica declaración de George Forsyth, candidato a las elecciones presidenciales, quien hasta ese momento encabezaba las encuestas de opinión. Sin embargo, sorprendentemente, esta manifestación pasó por agua tibia y no fue objeto de crítica por parte de los juristas y del electorado en general. Pese a la magnitud de su contenido y su carácter atractivo en un contexto de crisis política donde la mayoría quisiera ver a las autoridades corruptas tras las rejas.
Durante una visita a Cajamarca, el exfutbolista prometía con vehemencia que en un eventual gobierno suyo se calificaría a la corrupción como crimen de lesa humanidad, a fin de que “los corruptos paguen hasta el último día de sus vidas lo que hicieron con el Perú”, decía. Estas tentadoras palabras, también, se plasmaron dentro del plan de gobierno de Victoria Nacional (VN). El documento reza lo siguiente:
“Postularemos la modificación del TÍTULO I: DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD, Capítulo IV: “De la Función Pública”, a la luz del Estatuto de Roma (instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional (…)) que establece qué es un crimen de lesa humanidad, incorporando en esa categoría a los actos que constituyen un ataque sistemático contra una población civil; entre ellos los actos inhumanos que acusen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra su integridad física o su salud mental o física. Estableceremos como delito de lesa humanidad la acción criminal corrupta sistemática (…)”
Al respecto, cabe preguntarnos ¿puede la agrupación política de Forsyth llevar a cabo dicha empresa al llegar ser gobierno? Sí y no. La noción de crimen de lesa humanidad viene determinada por el Derecho Internacional. Este se define como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil (exactamente como lo reconoce el plan de gobierno de VN) y dentro de esta definición hay todo un abanico de acciones que se entienden como tal, entre ellas asesinatos, exterminios, esclavitud, torturas, etc. Aun así, un Estado puede crear cuantos conceptos jurídicos desee dentro de su derecho interno.
No obstante, sería un problema la inclusión de la corrupción a gran escala como delito de lesa humanidad en el Código Penal o en la Constitución Política, dado que el Perú ha ratificado el Estatuto de Roma (instrumento fundador de la Corte Penal Internacional). De hacerse realidad la pretensión del señor Forsyth, el concepto en el derecho estatal no cumpliría con la definición prevista por el Tratado, considerando, además, que este no admite reservas.
Más allá del carácter populista que pueda suponer esta medida, su concreción acarrearía una serie de cuestiones como la doble calificación en caso de extradiciones o una mayor amplitud del crimen en Derecho Interno. Finalmente, está de más añadir que, aunque nos duela como sociedad, hay que entender que no parece que la corrupción en sí pueda ser considerada como un ataque sistemático contra una población civil. Sino solo nos queda confiar en los instrumentos jurídicos creados específicamente para determinar la responsabilidad de los funcionarios que acometan este acto delictivo, y cuestionarnos siempre hasta qué punto pueden efectuarse las “maravillosas” promesas de nuestros candidatos.