Una de las medidas tomadas por el Gobierno para mitigar el impacto de los efectos perniciosos del COVID-19, en cuanto a la desaceleración en el pago de deudas tributarias, estuvo establecer un régimen excepcional de fraccionamiento de deudas, por lo que, a través del Decreto Legislativo N.° 1487 se creó el Régimen Especial de Aplazamiento y/o Fraccionamiento (conocido popularmente como, «RAF»), siendo reglamentada posteriormente mediante el Decreto Supremo N° 155-2020-EF y la Resolución de Superintendencia N° 113-2020/SUNAT.
En efecto, el objeto del presente artículo es brindar un panorama general a los lectores sobre el régimen tributario, dado que reglamentariamente se dispuso que el plazo para acogerse al mismo sería hasta el 30 de septiembre de 2020; por lo que, no habiéndose discutido una prórroga al respecto, sería lo más razonable que aquellas personas que no han leído o escuchado sobre el RAF, lo tuvieran en cuenta.
Si bien en este momento uno de los principales problemas que están atravesando las empresas es el de contar con liquidez, existen empresas, que, además de ello, están arrastrando problemas, como lo es el pago de deudas tributarias cuya exigencia es completamente válida, y, que a pesar de que se encuentren impugnadas, ello no traería consigo el éxito esperado, dado que al final de todo nos encontraríamos, aparte de un resultado adverso, con una deuda acumulada con intereses que superan a las entidades financieras más exigentes del mercado.
Del mismo modo, hay personas naturales que por no honrar deudas con SUNAT se han visto perjudicados por las acciones de cobranza efectuadas por la administración pública (embargos de sus bienes, retenciones de sus remuneraciones, entre otras medidas). En virtud de ello, el RAF es importante para los contribuyentes por dos sencillas razones: (i) la empresa puede destrabar innecesarios procesos administrativos y judiciales de contienda tributaria, cuya dilatación no haría más que aumentar la deuda y evitar inútiles costos de representación legal; así como, (ii) suspender posibles medidas coercitivas efectuadas por la SUNAT desde el primer momento de presentada la solicitud de acogimiento.
De ese modo, teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos anteriores, pasaremos a desarrollar las principales características del RAF, así como los presupuestos a seguir para un correcto acogimiento:
¿Cuáles son las características más resaltantes del RAF?
La tasa de interés es del 40% de la TIM, tasa aplicable a la deuda tributaria, a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, siempre y cuando sea aceptada la solicitud de acogimiento al RAF.
Se suspende la cobranza de la deuda tributaria materia de acogimiento, desde el día de presentación de la solicitud hasta la fecha de emisión de la resolución que aprueba la solicitud. En caso se deniegue la solicitud de acogimiento, se levanta la suspensión, salvo cuando la decisión haya sido impugnada.
A rasgos generales, se presentará garantía, ya sea personal (fianza) o real (hipoteca), cuando la deuda tributaria materia de acogimiento supere las 120 UIT (S/ 516,000.00). Cabe señalar que se garantizará el exceso a este importe, y no la deuda misma.
¿Qué sujetos se pueden acoger al RAF?
Las personas naturales y jurídicas que:
- Se encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
- Hayan presentado las declaraciones de marzo y abril de 2020 del IGV y los pagos a cuenta del IR o las cuotas mensuales del Régimen Especial del IR, cuando se trate de empresas.
- Hayan disminuido sus ingresos mensuales netos conforme al procedimiento establecido en la norma. Cabe indicar, que esto no será aplicable a sujetos que solo perciban rentas distintas a la de tercera categoría del IR.
- Al dia anterior de presentación de la solicitud, en su cuenta de detracciones no cuenten con tener un importe mayor al 5% de la UIT (S/ 215.00).
- Hayan presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita el acogimiento.
- Entreguen o formalicen la garantía, de corresponder.
¿Qué sujetos están excluidos del RAF?
- Las personas naturales y jurídicas, que, al día previo a presentar la solicitud:
- Cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero.
- Las empresas cuyos representantes, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero.
- Estén o hayan estado comprendidos en los alcances de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en caso de corrupción y delitos conexos.
- Las entidades que conforman el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.
¿Qué tributos pueden ser materia de acogimiento del RAF?
- Las deudas por tributos que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago, sin importar que se encuentren en impugnación (IR, IGV, ISC, entre otros).
- Los pagos a cuenta por rentas de la tercera categoría del IR de enero, febrero y marzo de 2020, siempre que el plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento concluya hasta el 31 de diciembre de 2020.
- Las deudas por multas por infracciones cometidas o, cuando no sea posible establecer la fecha de su comisión, detectadas hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.
- Las deudas tributarias aduaneras contenidas en liquidaciones de cobranza que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud, y que estén vinculadas a una resolución de determinación o resolución de multa.
- Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la resolución que declara su pérdida.
¿Qué conceptos se encuentran excluidos del RAF?
- Tributos retenidos o percibidos.
- Proveniente de un procedimiento concursal al amparo de la Ley General del Sistema Concursal, o en un procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
- Los recargos, según el artículo 2° de la Ley General de Aduanas.
- Los pagos a cuenta del IR del ejercicio gravable 2020, salvo los correspondientes a enero, febrero y marzo de 2020.
Reglas especiales aplicables al ofrecimiento de la garantía
- El contribuyente podrá ofrecer: (i) una carta fianza que respaldará la deuda tributaria más un 5% del importe; así como, (ii) una hipoteca de primer grado, cuyo objeto de gravamen deberá superar a la deuda tributaria en un 40%.
- En cuanto a las deudas tributarias cuyo importe sea superior a 120 UIT (S/ 516,000.00), el contribuyente estará en la obligación de garantizar el exceso de este.
- Los sujetos que tengan un proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud deberán garantizar el monto total de la deuda tributaria materia de acogimiento, debido a su particular situación.
- Respecto a las deudas tributarias: (i) que se encuentren garantizadas con embargos en forma de inscripción de inmuebles o con embargos en forma de depósito; así como, (ii) que hubieran sido garantizadas para la presentación de un recurso, de medios probatorios extemporáneos o para solicitar medidas cautelares judiciales; el contribuyente deberá garantizar el monto que exceda las 15 UIT (S/ 64,500.00).
Al respecto, estas son unas de las características –no toda – más importantes a tener en cuenta, si su empresa o usted mismo desea acogerse al RAF; es notorio el hecho de que las empresas y personas no dispongan de sus recursos dinerarios en estos momentos de desaceleración de la economía; no obstante, el régimen en sí es un apoyo para aquellas empresas que deseen aplazar y fraccionar las deudas tributarias vinculadas a los ejercicios recientes 2019 y 2020, con lo cual estas podrían tener mayor liquidez en caja y poder disponerlo en operaciones que crean convenientes a la situación en que vivimos; del mismo modo, sirve para aquellos contribuyentes, que, teniendo deudas pendientes de pago y posiblemente en discusión en sede administrativa o judicial, sin expectativa alguna de un futuro logro, puedan ir cancelando sus deudas con una tasa de interés que no es para despreciar, procurando al mismo tiempo del levantamiento de cualquier medida de aseguramiento de deuda, que afecte directa o indirectamente su patrimonio.