La obligación tributaria tradicionalmente se puede dividir en una obligación sustancial y/o en una de carácter formal. Mientras que la primera hace referencia al traslado del patrimonio de un sujeto determinado – contribuyente – hacia el Estado para la subsistencia de este último (por ejemplo, el pago del Impuesto a la Renta); el segundo, implica aquel conjunto de deberes impuestos por el Estado para facilitar el control por parte de su ente de recaudación, y, de ese modo que el contribuyente cumpla con la obligación sustancial en su real dimensión (presentación de declaraciones juradas, llevado de libros contables, emisión de comprobantes de pago, etc.).
En esa línea, hay que dejar en claro que el incumplimiento de toda obligación tributaria no amerita necesariamente la imposición de una sanción administrativa o penal. En efecto, el no pago de tributos no será sancionable por parte de la administración, con la salvedad de aquellos casos en los cuales no se pague el tributo ajeno, importes recibidos por sujetos retenedores y/o perceptores; y, en los que medie defraudación al fisco (delito de defraudación tributaria). Por otro lado, presentar declaraciones juradas extemporáneamente, llevar incorrectamente los registros contables, no otorgar comprobantes de pago a los consumidores y/o usuarios sí podrán acarrear legítimamente, a nivel administrativo, la imposición de la sanción respectiva (multa, cierre de establecimiento, otros).
Teniendo en cuenta ello, es importante mencionar que una de las características más significativas de la infracción tributaria – y que la diferencia del delito tributario – es que se imputará de manera objetiva, en consecuencia, no se tendrá en cuenta, ni la intencionalidad, ni el nivel de diligencia del infractor, bastará que haya ocurrido la acción y/u omisión tipificada en la norma. He aquí donde entra a tallar la discrecionalidad, figura regulada en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, y que señala lo siguiente: “En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.”
Entonces, ¿Qué es discrecionalidad? ¿Qué significa que la administración tributaria actúe discrecionalmente? La discrecionalidad es la constante toma de decisiones por parte de la administración tributaria para el cabal cumplimiento de sus fines, en el sentido de que el Derecho no puede abarcar todas las situaciones que se presentan en la realidad; entonces, esta vendría a ser utilizada para justificar las actuaciones de la administración en determinados casos, sin alejarse – eso sí – de los parámetros de legalidad. Por ejemplo, si la plataforma virtual de la SUNAT deja de funcionar un día, y ese día era la última fecha para que un grupo de contribuyentes presente una declaración; si nos manejamos bajo la aplicación objetiva de las infracciones (la simple subsunción lógica), correspondería la respectiva sanción, pero teniendo en cuenta que sería injusto, dado que no es imputable al contribuyente las fallas en el sistema de la SUNAT, la entidad decide no imponer sanción alguna, esto es, discrecionalidad.
Cabe resaltar, que la pandemia del COVID-19 y el confinamiento social obligatorio ha forzado a que gran parte de los contribuyentes infrinjan disposiciones de la norma tributaria, no obstante a razón de que es justificable el incumplimiento, la SUNAT en virtud del criterio de discrecionalidad emitió la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 008-2020-SUNAT/7T0000, la cual “(…) dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias en que incurran los deudores tributarios, durante el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM(…)”. Norma que tuvo alcance nacional en su momento, pero que mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 011-2020-SUNAT/7T0000, publicada el 1 de julio de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, realizó algunas modificaciones:
- Los efectos de la RSNATI N° 008-2020-SUNAT/700000 se han delimitado, respecto a las infracciones cometidas o detectadas entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020;siendo aplicable a todo el territorio nacional.
- La RSNATI N° 011-2020-SUNAT/7T0000 dispone que la facultad discrecional de la Administración Tributaria para sancionar o no infracciones tributarias, permanecerá para los contribuyentes domiciliados en las regiones que aún se encuentran con aislamiento social obligatorio, entre el 1 de julio de 2020 hasta la fecha en que concluya dicha medida.
En consecuencia, las empresas ubicadas en las regiones del Perú que se encuentren aún en aislamiento obligatorio (cuarentena focalizada), estas son, Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Áncash, aún les será aplicable la regla de discrecionalidad, en razón de que el desplazamiento de las personas aún está limitado exclusivamente para la prestación y acceso a servicios esenciales, así como la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas por el gobierno. Caso contrario, es el de las empresas domiciliadas en las demás regiones, como Lima, a las cuales ya no será aplicable el referido criterio, puesto que al no verse confinados la reactivación económica será más rápida y les permitirá el cumplimiento de sus obligaciones pendientes, siendo de ese modo, pasibles de ser sancionados. Sin embargo, ¿sería factible sancionar a una empresa que quizá no ha percibido ingresos durante más de tres meses?, considero que la SUNAT deberá actuar teniendo en cuenta el caso en concreto, no vaya querer matar la vaca por un tanto de leche.