El Impuesto Predial es uno de los tributos que gravan la riqueza de los ciudadanos en función a la consolidación de un patrimonio. Este, se proyecta a través de un bien inmueble determinado; ya sea una casa, un departamento, un terreno, un predio, entre otros. En definitiva, este impuesto lo que pretende gravar no es en sí el bien inmueble – muy a despecho de que para determinar la cuantía del tributo se tome en cuenta el valor de este – sino la idea de que el ciudadano que tiene en su propiedad un inmueble es porque tiene capacidad contributiva. Esto es, que al tener solvencia económica puede aportar al Estado (principio de solidaridad), a fin de que este cumpla las funciones que le competen como protector y garante de una economía social de mercado.
Al respecto, la capacidad contributiva es un eje central en la creación de un impuesto. Esto porque, si este afecta la esfera patrimonial del contribuyente hasta el punto de ser insoportable, ya no sería constitucional ni acorde a la imposibilidad de confiscatoriedad del tributo. Del mismo modo, la capacidad contributiva no se limita a solamente la creación del impuesto, sino que entra a tallar en las interacciones que ocurren entre el cobro del impuesto y el contribuyente en la realidad. Así, los pensionistas y adultos mayores tienen un beneficio en la determinación del Impuesto Predial. Pero, no por el hecho de un reconocimiento de sus aportes, sino por: (I) la pensión precaria que perciben – si llegasen – a lo mejor del alcance solamente para cubrir sus gastos necesarios o indispensables; y, (II) la disminución de la fuerza por el avance de los años puede repercutir en su no empleabilidad, y por tanto en la reducción de sus ingresos.
De ese modo, en las siguientes líneas, se procederá a detallar de qué trata este beneficio tributario aplicable a pensionistas y adultos mayores; cabe advertir, que este procederá, siempre y cuando se cumplan determinadas características detalladas en la ley. Finalmente, se explicará una jurisprudencia de observancia obligatoria expedida por el Tribunal Fiscal en la materia, así como la determinación del Impuesto Predial, aplicando el referido beneficio.
- Ley de Tributación Municipal – Decreto Legislativo N° 776
De acuerdo con el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal, los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de estos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y esta no exceda de 1 UIT mensual (S/ 4,400.00), deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT (S/. 220,000.00); sobre el particular, para actualizar los montos, se ha utilizado la UIT correspondiente al ejercicio 2021, puesto que la misma norma prescribe que el presente caso, el valor de la UIT será el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.
Conforme al segundo párrafo del referido artículo se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera; esta regla es muy clara y se identifica con aquellos pensionistas que viven en departamentos y que por simple lógica tienen una cochera; sin embargo, difiero de la norma en el sentido de que no abarca si el pensionista tiene un depósito u almacén, o si tiene más de dos cocheras en una misma unidad inmobiliaria. A mi criterio esto no sería suficiente para que se quede fuera del alcance del beneficio tributario, dado que, no es acorde a la finalidad de este, cual es que los ciudadanos puedan aportar en función de su capacidad contributiva; no obstante, se han presentado situaciones en las cuales las municipalidades han rechazado solicitudes de acogimiento al referido beneficio, porque el contribuyente tiene un “almacén o depósito” aparte del departamento, basándose en una interpretación literal de la norma.
En efecto, coincido con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00686-8-2013, que señaló que no se incumple con el requisito expuesto en el párrafo anterior, cuando se cuente con un almacén o depósito, siempre y cuando estos se encuentre en una misma unidad inmobiliaria: “(…) el hecho de que el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal haya omitido hacer precisión respecto de los almacenes o depósitos, como sí hizo con las cocheras, a efecto de considerar que se cumple con el requisito de única propiedad, no implica que estos se encuentren fuera de su anunciado, puesto que la unidad inmobiliaria constituida por la vivienda del pensionista, comprende además, sus partes accesorias, aun cuando estuvieran separadas del bien principal, en tanto que estas no vulneren la finalidad de la vivienda prevista como condición del beneficio regulado en el aludido artículo, ello atendiendo a que la finalidad que busca la citada norma es excluir de sus alcances a los pensionistas que tuviesen una mayor capacidad contributiva manifestada en la propiedad de otros inmuebles destinados ya sea a vivienda o fines industriales o comerciales que, al no utilizarlos como vivienda propia, podrían ser materia de aprovechamiento económico.”
Por su parte, el tercer párrafo del artículo 19° indica, que, el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad correspondiente, no afecta en nada la deducción a la base imponible; en ese sentido, lo que pretende esta norma es, que, si bien se puede usar parcialmente un inmueble para ofrecer bienes y/o servicios, si se cumplen con los requisitos señalados previamente, se podrá acceder a la deducción de la base imponible del Impuesto Predial. Esto se encuentra dirigido con especial énfasis a aquellos negocios familiares – dado que aparte de vivir en el inmueble, en sus fachadas tienen su emprendimiento –; por ejemplo, las bodegas, librerías, ferreterías, entre otros.
Finalmente, el cuarto párrafo del artículo en mención prescribe que todas las disposiciones antes mencionadas se aplicarán a aquella persona adulta mayor no pensionista propietaria de un sólo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de estos, y cuyos ingresos brutos no excedan de 1 UIT mensual. Al respecto, esta fue una respuesta dada por el legislador, dado que este beneficio tributario en un inicio solo era aplicable a ciudadanos con la calidad de pensionistas, es así como mediante la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30490 se logra ampliar este beneficio a todo adulto mayor que cumpla con las características antes señaladas. En efecto, poco tiene que ver que el contribuyente no haya aportado en su vida a un sistema de pensiones, irresponsable o no, el hecho de que se encuentre en la situación expuesta ya amerita a que sea beneficiario de la deducción, dado que no podemos hacer pagar a quien no tiene capacidad para hacerlo.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 01779-7-2018 (Precedente de Observancia Obligatoria)
Hace unos años existió una controversia en cuanto a la solicitud para acogerse al beneficio tributario materia de análisis, mientras que los contribuyentes sostenían que el simple cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal los hacía beneficiarios de la deducción, las municipalidades consideraban que se necesitaba resolución administrativa que apruebe el otorgamiento del beneficio, y, por tanto, a partir de la expedición de dicho acto administrativo, los ciudadanos gozarían de este. En definitiva, para el contribuyente, la resolución administrativa que aprobaba la solicitud tenía exclusivamente efectos declarativos; y, para las entidades ediles, la resolución, en cambio, efectos constitutivos.
Es así, como el Tribunal Fiscal, a través de la Resolución N° 01779-7-2018 establece el siguiente criterio de observancia obligatoria: “El beneficio previsto por el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, es aplicable a todo aquel contribuyente que se encuentre comprendido en el supuesto de la norma, sin necesidad de acto administrativo que le conceda ni plazo para solicitarlo, pues la ley no ha previsto ello como requisito para su goce, por lo que la resolución que declara procedente dicha solicitud tiene solo efecto declarativo y no constitutivo de derechos.” Con este criterio las municipalidades ya no pueden tener como excusa de que el beneficio será aplicado para el siguiente ejercicio de haberse declarado procedente la solicitud de acogimiento, como lamentablemente sus funcionarios explicaban; en definitiva, los efectos se retrotraerán al momento en el cual el contribuyente haya cumplido con los requisitos expuestos.
Por ejemplo, si un pensionista no ha pagado Impuesto Predial por 3 años y solicita su acogimiento al beneficio tributario recién a partir del cuarto año, si ha cumplido con todos los requisitos señalados en la Ley de Tributación Municipal desde el año 1, no habría ningún inconveniente con que se le aplique la deducción a la base imponible; dado que, como lo ha dispuesto el Tribunal Fiscal en jurisprudencia de observancia obligatoria, los efectos de la solicitud solamente son declarativos de un derecho – si lo queremos llamar así – ya ganado desde que se cumplen los requisitos señalados en la norma.
- Determinación del Impuesto Predial aplicando el beneficio del pensionista y adulto mayor
Para la determinación del impuesto es muy importante conocer el valor del autovalúo del inmueble, dado que este será la base imponible por defecto.
Por ejemplo, si se tiene un inmueble con un valor de S/ 250,000.00 y se cuenta con el beneficio estudiado, se le deducirá 50 UIT, esto es, S/ 220,000.00 (UIT 2021), quedando como nueva base imponible el importe de S/ 30,000.00.
Finalmente, a dicho monto se le aplicarán los porcentajes señalados en el artículo 13° de la Ley de Tributación Municipal (*), cuáles son los siguientes:
Tramo de autovalúo | Alícuota |
Hasta 15 UIT | 0.2% |
Más de 15 UIT y hasta 60 UIT | 0.6% |
Más de 60 UIT | 1% |
(*) Cabe indicar, que la tabla no es aplicable cuando las municipalidades determinen como alícuota mínima el 0.6% – Regla establecida en el segundo párrafo del artículo 13° de la LTM.
En efecto, al no sobrepasar la base imponible el tramo de las 15 UIT, le corresponderá al contribuyente el 0.2% de S/ 30,000, que resulta el importe de S/ 60.